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La Comisión de Ética Judicial del Consejo General del Poder Judicial ha emitido recientemente (el 25 de febrero de 2019) un Dictamen atendiendo a la Consulta 10/2018, planteada en relación con el uso de las redes sociales por los jueces que frecuentemente usan Twitter, Facebook, Instragram, Linkedin u otras redes sociales, en la que se presentan no como ciudadanos particulares, sino como titulares del Poder Judicial, y si esas intervenciones son o no conformes a los Principios de Ética Judicial aprobados el 16 de diciembre de 2016.

Las conclusiones de un extenso y detallado Dictamen que analiza la intervención de los jueces en las redes sociales y su implicación en los principios éticos del Poder Judicial, son los siguientes:

  1. La participación de los jueces en las redes sociales no es contraria a los Principios de Ética Judicial, pero la forma de presentarse e intervenir puede generar riesgos en relación con el respeto a los principios de ética judicial, que pueden verse afectados en todo caso, aunque no se identifiquen como jueces.
  2. Los jueces pueden presentarse públicamente como tales en las redes sociales. Pero deberían efectuar una previa valoración ética sobre el modo de presentarse y evaluar en qué medida su identificación en las redes sociales como integrantes del Poder Judicial, bien de forma directa, bien de forma indirecta mediante un alias, puede condicionar los contenidos, opiniones o comportamientos que hagan públicos en dichas redes sociales, así como sus reacciones a publicaciones de terceras personas.
  3. También deben ser conscientes de que cuantos más datos de su “identidad judicial” aporten, mayor será el riesgo de que sus intervenciones y publicaciones puedan incidir en cuestiones relacionadas con la ética judicial, especialmente en la percepción ajena sobre independencia judicial, apariencia de imparcialidad e integridad.
  4. Los jueces, en el ejercicio de su libertad de expresión, pueden expresar en las redes sociales sus opiniones particulares, ya tengan naturaleza jurídica o no, así como reaccionar ante publicaciones ajenas en las formas habitualmente utilizadas por los usuarios de las redes sociales.
  5. El acceso de los jueces identificados como tales a las redes sociales puede favorecer el cumplimiento de los deberes éticos relacionados con la función pedagógica o con la defensa de los derechos fundamentales y los valores en los que se sustenta nuestro ordenamiento jurídico.
  6. En todo caso, la intervención de los jueces en las redes sociales tendrá que estar presidida por la prudencia, y deberá velar de forma muy especial por preservar la apariencia de imparcialidad.
  7. La expresión de opiniones, comentarios y reacciones por los jueces en las redes sociales puede afectar gravemente a la apariencia de independencia y de imparcialidad, además de ser reflejo de una conducta que ha de preservar la dignidad de la función jurisdiccional. Por eso surge el correlativo deber ético de ser extremadamente cuidadosos a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante publicaciones ajenas, siempre que exista la razonable posibilidad de que puedan ser reconocidos como integrantes del Poder Judicial.
  8. En todo caso, los jueces deberán evitar cualquier referencia a cuestiones directa o indirectamente relacionadas con los asuntos de los que estén conociendo.
  9. El uso por el juez de fórmulas de contacto con terceras personas en las redes sociales es susceptible de generar una apariencia de favoritismo. Tal riesgo adquiere mayor relevancia en el contacto con profesionales vinculados a la Administración de Justicia que tengan alguna intervención o posibilidad de intervención en el juzgado o tribunal donde el juez ejerce sus funciones. Para evitar esta apariencia, los jueces han de valorar la procedencia de no establecer o de interrumpir aquellos contactos que pudieran contribuir a generarla.
  10. No existe una obligación ética per se de limitar los contactos que los jueces mantengan en las redes sociales. Será la elemental prudencia, que debe presidir el ejercicio de la libertad de expresión del juez, la que deberá aconsejarle sobre la extensión y pluralidad en el uso de las fórmulas de contacto con terceros.
  11. La Comisión no debe suplantar al juez en la valoración de su propia conducta y de su incidencia en los Principios de Ética Judicial. Sin embargo, dentro de la función de interpretación de tales principios, opinamos que la participación del juez en las redes sociales ha de estar presidida, con carácter general, por la prudencia y la mesura.
  12. En la relación con los demás usuarios de las redes sociales, y en particular cuando se susciten debates sobre cuestiones polémicas, el principio de cortesía debe informar en el plano ético cualquier actuación del juez en la medida en que contribuya con ello a fomentar una actitud positiva de respeto y confianza de la sociedad en el Poder Judicial.
  13. Por tanto, la prudencia y la cortesía deben determinar los términos y el tono de la participación en el debate y la decisión, en su caso, de proseguir la conversación o poner fin a la misma.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Comision-de-Etica-Judicial/Dictamenes/Dictamen–Consulta-10-18—de-25-de-febrero-de-2019–Implicaciones-de-los-principios-de-etica-judicial-en-el-uso-de-redes-sociales-por-los-miembros-de-la-carrera-judicial