La Sala Primera del Tribunal Supremo¹, en sentencia² de fecha 20 de noviembre de 2014 (sentencia 678/2014), ha resuelto que grabar al jefe con el móvil sin su consentimiento mientras entrega una carta de despido o sanción no atenta a su intimidad.
De forma resumida, exponemos a continuación, los antecedentes y fundamentos jurídicos principales de la sentencia.
Antecedentes.
D. Sabino interpuso una demanda de protección de su derecho a la intimidad contra Dª Sonsoles, por los motivos que resumidamente se exponen:
1. El 12 de agosto de 2009 la demandada grabó con su teléfono móvil una conversación que mantuvo con el demandante, apoderado de la sociedad mercantil I. E. E., S.L.;
2. En dicha grabación se escuchaba que el demandante le entregaba a la demandada una carta por la que se la amonestaba formalmente y se le imponía una sanción de suspensión de trabajo y sueldo;
3. Dicha grabación se había realizado sin el conocimiento del demandante y sin autorización judicial; por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, la grabación efectuada por la demandada, constituiría una intromisión ilegítima;
Dª Sonsoles, en su contestación a la demanda, alegó, en síntesis, lo siguiente:
1. Mientras se mantuvo vigente la relación laboral entre la demandada y la empresa de la que el demandante era apoderado, «estuvo sometida a un hostigamiento laboral continuado e inusitado que participó desde vejaciones y ofensas verbales y escritas, impago deliberado de salarios, ostracismo laboral, sanciones reiteradas indebidas, falta de entrega de nóminas, etc., cuyo fin era la consecución del desistimiento de la actora a su puesto de trabajo»; y dicha situación motivó varias intervenciones de la Inspección de Trabajo de Vizcaya y de los tribunales de la jurisdicción social, que «estimaron sistemáticamente todas y cada una de las demandas que la demandada se vio compelida a interponer para cuestiones tan elementales como recibir sus salarios reconocidos y debidos, impugnar sanciones indebidas y desproporcionadas y desmedidas»;
2. Realizó la grabación porque estaba en la creencia que ese día iba a pasarle algo y, en efecto, al oírla llegar a la puerta del centro de trabajo, el demandante «abrió ésta, sin dejarle entrar, entregándole la carta y enviándola a su casa, previo requerimiento para la entrega de llaves»;
3. La demandada grabó «una conversación que le atañía de forma directa, personal e indiscutible, como trabajadora, en la que ella participaba», la grabación no había sido objeto de difusión y se propuso como prueba en proceso judicial, y para que concurriera una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, aparte de la «intencionalidad de inmiscusión en la esfera privada de un tercero como premisa previa indiscutible», ésta tenía que referirse a un ámbito privado al que no se tuviera derecho de acceso, lo que no ocurría en este caso.
Fundamentos de Derecho de la Sentencia
La cuestión principal se debate en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Supremo (TS), del que se puede destacar que:
Al ser indiscutible que la demandada grabó la conversación que mantuvo con el demandante, pese a que sea difícil la reproducción porque la grabación es casi inaudible, según se afirma en la instancia, debe decidirse si la conversación grabada afectaba a la esfera de la intimidad personal del demandante, requisito necesario para que se haya producido una vulneración de la intimidad.
Para responder a esta cuestión se acude por parte del TS a la doctrina del Tribunal Constitucional (TC):
• La STC 170/2013, de 7 de octubre señala que según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), «implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana». A fin de preservar ese espacio reservado, este derecho «confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido».
• «Lo que garantiza el artículo 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada» (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3; y93/2013, de 23 de abril, FJ 8).
• En cuanto a la delimitación de ese ámbito reservado, la «esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena»; en consecuencia «corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno» (STC 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 3), de tal manera que «el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad» (STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2).
• Asimismo, también ha declarado el TC que la intimidad protegida por el artículo 18.1 CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5). Por ello el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 9; y186/2000, de 10 de julio, FJ 5).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de hecho enjuiciado el TS llega a la conclusión de que la conducta de la demandada no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante porque:
• La conversación se dio entre ambos y la parte de la conversación que pertenece a lo manifestado por el demandante no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás.
• Aunque la conversación se mantuviera en la puerta del centro de trabajo y se refiriese a cuestiones laborales, ámbito en el que según la doctrina del TC se puede desarrollar también la intimidad protegida por el artículo 18.1 de la Constitución, tampoco puede considerarse que hubiera por ello una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante pues de su contenido se deduce que éste está actuando en su condición de representante de la empresa para la que trabajaba la demandada y en el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de esta, sin que eso suponga una manifestación de su intimidad.
• La existencia de una previa situación de conflicto entre las partes añade además una nota de razonabilidad a la conducta de la demandada.
• En definitiva, como sostiene la STC 114/1984, de 29 de noviembre, para decidir el caso que resuelve, en la conversación grabada por la demandada «no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su «vida íntima» (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su «intimidad personal» (art. 18.1 de la CE) de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera» (FJ 8).
• Finalmente, si se contemplase la conducta de la demandada desde la perspectiva del derecho constitucional del demandante al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución, este tampoco puede entenderse vulnerado, pues la misma STC 114/1984, de 29 de noviembre(FJ 7), establece que «sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma», de tal manera que «no hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución, la retención por cualquier medio del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones.
• Ocurre, en efecto, que el concepto de «secreto» en el art. 18.3 tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado.
Conclusión del TS
El TS concluye que «quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado». En definitiva, como ni desde la perspectiva del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 de la Constitución) ni desde la del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución), existe vulneración del derecho fundamental del demandante por la conducta de la demandada, debe desestimarse el recurso.
Enlace a la Sentencia:
http://www.poderjudicial.es/stfls/SALA%20DE%20PRENSA/NOTAS%20DE%20PRENSA/TS%20Civil%2020-11-2014.pdf