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El Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia 39/2016, de 3 de marzo de 2016, dictada en el Recurso de amparo 7222-2013, promovido por doña MRLR, en relación con las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y de un Juzgado de lo Social de León, en un proceso por despido, ha declarado que no existe vulneración de los derechos a la intimidad y a la protección de datos de la trabajadora en un supuesto de despido basado en las imágenes captadas por una cámara de video-vigilancia instalada sin comunicación previa a la trabajadora.

https://www.boe.es/boe/dias/2016/04/08/pdfs/BOE-A-2016-3405.pdf

No obstante, la sentencia cuenta con detallados votos particulares.

Los antecedentes.

Los hechos en los que tiene su origen el recurso son los siguientes:

  1. La demandante de amparo venía prestando sus servicios para la empresa Bershka BSK España, S.A. El 21 de junio de 2012 fue despedida por transgresión de la buena fe contractual. El departamento de seguridad de Inditex, a raíz de la instalación de un nuevo sistema de control informático de caja, detectó que en la tienda y caja donde prestaba sus servicios la demandante existían múltiples irregularidades, de lo que podría desprenderse una apropiación dineraria por parte de alguno de los trabajadores que trabajaban en dicha caja, entre ellos la demandante. Por ello encargaron a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., que instalara una cámara de video-vigilancia en la tienda donde prestaba sus servicios la demandante y que controlara la caja donde trabajaba. La cámara se instaló, no comunicando a los trabajadores dicha instalación, si bien en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo.
  2. El día 21 de junio de 2012 se comunicó a la demandante su despido. En la carta de despido constaba que era despedida disciplinariamente porque se había venido apropiando de efectivo de la caja de la tienda, en diferentes fechas y de forma habitual. En concreto, se señalaba los días y horas en los que se había apropiado del importe de 186,92 €, habiendo realizado para ocultar dicha apropiación las operaciones falsas de devoluciones de venta de prendas.
  3. La demandante de amparo presentó demanda de despido contra Bershka BSK España, S.A. En su demanda solicitaba la declaración de nulidad del despido por atentar contra su honor, intimidad y dignidad, y subsidiariamente la declaración de improcedencia. La trabajadora en su demanda sostuvo que en el centro de trabajo no existía comunicación al público ni carteles comunicativos de la existencia de cámaras de videograbación, ni tampoco comunicación a la Agencia de Protección de Datos, ni autorización por la sección de seguridad privada de la comisaría de policía de León, ni tampoco comunicación o informe previo del comité de empresa de la instalación de la videograbación.

Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de 11 de marzo de 2013 se desestimó la demanda y se declaró procedente el despido. Señala el Juzgado que la empresa ha acreditado plenamente con arreglo al art. 105 de la Ley reguladora de la jurisdicción social los hechos que constan en la carta motivadores del despido, en base a lo siguiente:

«A) Por la declaración testifical del responsable de seguridad de INDITEX, que manifestó que en el puesto de trabajo y en la tienda donde prestaba sus servicios la demandante se habían detectado irregularidades de las que pudieran derivarse una apropiación dineraria de carácter indebido. Por lo que se encargó a la empresa PROSEGUR la colocación de una cámara de video-vigilancia.

B) Por las declaraciones testificales de la responsable de recursos humanos y de la dirección de la empresa demandada en Castilla y León, que se valoraron como muy verosímiles por la contundencia y coincidencia respecto de los términos en que se hicieron. Y que, en síntesis, manifestaron que cuando a la actora se le leyó la carta de despido reconoció plenamente los hechos, pidiendo perdón y diciendo que su conducta respondía a una necesidad por una mala racha que duraba mucho tiempo.

C) Por el escrito de finiquito firmado por la actora, tal y como se reconoció en el acto del juicio, que sin perjuicio de lo ya dicho en cuanto a la falta de enervación por el mismo de la acción de despido nulo, implícitamente está admitiendo los hechos, por la renuncia a la impugnación del despido ordinario».

Y, por lo que se refiere a la instalación de la cámara de video-vigilancia afirma la Sentencia que «en la instalación y grabación se cumplió escrupulosamente la normativa al respecto. En efecto, con arreglo a la STC 186/2000, de 10 de julio, concurría la situación precisa para el control oculto, esto es sin notificar expresamente la colocación de la cámara a los trabajadores, porque era, en principio, el único medio posible dicho control para satisfacer el interés empresarial de saber fehacientemente quien estaba realizando los actos defraudatorios de los que indiciariamente ya se tenían conocimiento».

D) Contra esta Sentencia interpuso la demandante recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de julio de 2013. Estima, en síntesis, la demandante que el despido ha de calificarse como nulo, puesto que las pruebas que condujeron a exteriorizar y captar los hechos imputados a la trabajadora y que justificaron su despido se obtuvieron con preterición de los derechos fundamentales de la misma a su intimidad y dignidad, estándose entonces ante actividad probatoria ineficaz por ilícita. Sin embargo, a juicio de la Sala, «la decisión empresarial de colocar una cámara de video-vigilancia en el centro de trabajo satisfizo el juicio de proporcionalidad constitucionalmente exigido para poder afirmar su legalidad y legitimidad en sede de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas de los que son titulares los trabajadores en el ámbito del contrato de trabajo. En primer lugar, la medida sobre la que se debate integra una iniciativa que, en principio, se encuentra dentro de las facultades legales que se atribuyen al poder empresarial de dirección y de control de la actividad laboral, puesto que el art. 20.3 ET faculta al empresario para la adopción de medidas de vigilancia y control del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, siempre que en su adopción y aplicación se guarde la consideración debida a su humana dignidad. Y la referida medida debe considerarse idónea, en tanto que la misma era útil para exteriorizar, conocer e identificar las irregularidades existentes en la caja del centro comercial, en el que prestaba servicios la trabajadora despedida, irregularidades detectadas tras la implantación de un nuevo sistema de control informático de la dependencia de caja. En segundo lugar, la instalación de la cámara de video-vigilancia se revelaba necesaria para aquilatar las irregularidades o anomalías que pudieren estar relacionadas con el uso o con la gestión de la caja del centro comercial, puesto que se trataba de verificar a través de aquella instalación eventuales operaciones o maniobras de apropiación dineraria, esto es, de maniobras de trasiego físico del dinero obrante en la caja a otro lugar distinto en el que ese dinero se depositaba. Y, en tercer término, la medida era necesariamente proporcional, en tanto que su adopción tenía como exclusivo destino la dependencia de caja de la tienda, esto es, un espacio destinado a la permanente interrelación personal y en el que se llevan a cabo conductas escasamente exigentes de la preservación de la injerencia o del conocimiento de las mismas por terceras personas; en tanto que la video-vigilancia afectaba exclusivamente a uno de esos ámbitos, cual es el de la recaudación dineraria, en los que se expresa de forma primordial el interés de la empresa; en tanto que la instalación de la cámara estuvo acompañada de la colocación de un anuncio informativo de que el centro de trabajo estaba video vigilado; y en tanto que la medida, dotada de la necesidad de su adopción que es inherente a la previa y fundada sospecha de que se estaban cometiendo irregularidades sugerentes de apropiación dineraria, tenía también por finalidad la captación de eventuales irregularidades afectantes a ese elemento nuclear del contrato de trabajo y de su mantenimiento en que consiste el cumplimiento de las obligaciones de trabajo con la probidad y lealtad que exige la buena fe (arts. 5 a) y 20.2 ET). En consecuencia, la decisión sobre la que se debate y que se tacha en el escrito del recurso como ilegal por lesiva de derechos fundamentales no fue tal, al superar la misma el juicio de adecuación, de razonabilidad o de proporcionalidad constitucionalmente exigido para elucidar los límites de la injerencia del poder empresarial de control de la actividad laboral, cuando ese poder afectan a derechos fundamentales del trabajador.»

E) Frente a esta Sentencia interpuso la recurrente incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que fue desestimado por Auto de 23 de octubre de 2013 porque la Sentencia cuya nulidad se instaba era susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina y porque la misma ya abordó, acertada o desacertadamente, la cuestión que se suscitaba en el incidente.

Recurso de amparo ante el TC. Alegaciones de la demandante

La recurrente en amparo alega vulneración de los arts. 14, 15, 18.1, 18.4 y 24 CE. En relación con el art. 18.1 CE afirma que lo alegado en el recurso de suplicación no era que el despido se hubiere producido con violación de sus derechos o libertades, confundiendo el despido vulnerador de éstos, sino que lo era con la infracción de los mismos para la obtención de la prueba de los hechos en los que se fundamentó, cuestiones absolutamente diferentes, ya que para que el despido sea nulo ha de producirse por una causa ajena al contrato de trabajo, directamente atentatoria contra un derecho fundamental y verdadero móvil de la decisión extintiva del empleador, absolutamente al margen de cualquier motivo disciplinario.

A continuación, reproduce el contenido de una Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2003 en la que se señala que los controles empresariales que puedan establecer los empleadores en uso de su derecho a controlar la actividad de los trabajadores serán lícitos mientras no produzcan resultados inconstitucionales, y que para poder afirmar si ese respeto se entiende producido o no habrá que establecer en cada caso si la medida empresarial adoptada se acomoda a las exigencias de proporcionalidad entre el fin pretendido con ella y la posible restricción de aquel derecho fundamental de los trabajadores, para lo cual es necesario constatar si dicha medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad), si además es necesaria (juicio de necesidad) y finalmente si la misma es ponderada o equilibrada (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

Sostiene la recurrente que en casos como el presente se exige ineludiblemente la información previa al trabajador. En el ámbito laboral, no existe razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE, sin que sea suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito o que pueda resultar eventualmente proporcionado al fin perseguido, debiendo el control empresarial asegurar en todo caso la debida información previa.

Insiste la recurrente en que en el ámbito del contrato de trabajo, como núcleo de los derechos y deberes derivados del contrato, cuando se produce una sanción disciplinaria a trabajador por incumplimiento de éste, con sanción basada en imágenes captadas por las cámaras de video-vigilancia instaladas en el puesto de trabajo, deben de respetarse la protección de datos de carácter personal y su derecho a la información. El tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre la utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen, a la que se ha de añadir la insuficiencia de la existencia de distintivos anunciando la instalación de cámaras y la captación de imágenes y de la notificación de creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, para su validez, exige la necesidad de información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores sobre la captación de imágenes, su finalidad de control de la actividad laboral y su posible utilización para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. De no hacerse así, a su juicio, se vulnera el art. 18.4 CE.

Señala que la protección de datos y el derecho de información en el ámbito laboral acarrea la inexistencia de razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE, sin que sea suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito o que pueda resultar eventualmente proporcionado al fin perseguido. El control empresarial deberá asegurar la debida información previa.

La recurrente reproduce la doctrina al respecto contenida en la STC 29/2013, de 11 de febrero, e indica que el Tribunal Constitucional ha fijado como elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin.

En efecto (el comentario es nuestro) la utilización de imágenes captadas por las cámaras de video-vigilancia instaladas en un centro de trabajo (Universidad de Sevilla) para una finalidad, la supervisión laboral, de la que no se informó al trabajador, dio lugar a la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero (Recurso de amparo 10522-2009), que dio la razón al trabajador y se anuló el despido.

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-2712

El recurso de amparo (núm. 10522-2009) fue promovido por don A.T.F.N., representado por el Procurador de los Tribunales don V.G.M. y ejerciendo en su condición de Abogado su propia defensa, contra la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008 interpuesto frente a la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006 sobre impugnación de sanción, y contra el Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala que denegó la nulidad de la primera Sentencia citada.

Fue parte la Universidad de Sevilla e intervino el Ministerio Fiscal.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, decidió otorgar el amparo solicitado por don ATFN y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006; de la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008, y del Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.

3º Declarar la nulidad de la resolución rectoral de 31 de mayo de 2006.

Por último, la demandante afirma que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto las decisiones judiciales deben ser racionales, fundadas en derecho, sin que puedan ser de apreciación por los tribunales pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, cual es el caso.

Los fundamentos de la Sentencia del TC

Para lo que nos ocupa aquí, destacaremos el fundamento jurídico 5 de la sentencia, en el que el TC literalmente dijo:

Como señala la STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 6, «el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo. Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 7; 6/1995, de 10 de enero, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre; 108/1989, de 8 de junio; 171/1989, de 19 de octubre; 123/1992, de 28 de septiembre; 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22). Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito –modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente– de su libertad constitucional (STC 6/1998, de 13 de enero), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad».

En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) [SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8]

Del razonamiento contenido en las Sentencias recurridas se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.

Votos particulares

Formularon votos particulares los Magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, al que se adhiere la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.