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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la sentencia nº 299/2015, de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 307/2015, contra la sentencia n.º 261/15, del Juzgado de lo Social n.º 3 de La Rioja, de fecha 25 de mayo, declara procedente el despido de la Coordinadora de Caritas Diocesana de Logroño, porque instaló programas de ordenador llamados “espía” con el que podía controlar los ordenadores de sus empleadas, sin que tuvieran conocimiento de ello ni sus jefes, ni las propias trabajadoras.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7556349&links=%22299%2F2015%22&optimize=20151217&publicinterface=true

Se declaran como hechos probados que la Coordinadora de la entidad, ordenó al técnico de la empresa contratada para la gestión y mantenimiento de los ordenadores, la instalación de un programa espía en varios ordenadores de las trabajadoras de dicha entidad, mediante el que se podía acceder, desde el ordenador de la Coordinadora y visionar todo cuanto estuviera haciendo el trabajador que utilizara el ordenador controlado, así como manipular el mismo. Para evitar que los trabajadores se percataran del funcionamiento del programa espía, se modificó la apariencia del escritorio a una pantalla azul, ya que al activarse dicho programa el fondo de escritorio cambiaba a ese color. La Coordinadora de la entidad, que fue despedida, actuó por su cuenta, sin que tuvieran conocimiento sus superiores, y ocultando la instalación del programa a los trabajadores, sin que existiera causa que justificara dicha actuación..

La Sala conoce la Doctrina Jurisprudencial invocada por la parte recurrente y recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 6 octubre 2011, en la que se examina la utilización de un programa espía para controlar el ordenador, declarando que: «…es necesario partir de lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores no del artículo 18, es decir: el derecho de dirección del empresario, que tiene la titularidad del medio de trabajo utilizado (en este caso un ordenador) para imponer lícitamente al trabajador la obligación de realizar el trabajo convenido dentro del marco de diligencia y colaboración establecidos legal o convencionalmente y el sometimiento a las órdenes o instrucciones que el empresario imparta al respecto dentro de tales facultades, conforme a las exigencias de la buena fe y, consecuentemente, la facultad empresarial para vigilar y controlar el cumplimiento de tales obligaciones por parte del trabajador, siempre con el respeto debido a la dignidad humana de éste….

La cuestión clave -admitida la facultad de control del empresario y la licitud de una prohibición absoluta de los usos personales- consiste en determinar si existe o no un derecho del trabajador a que se respete su intimidad cuando, en contra de la prohibición del empresario o con una advertencia expresa o implícita de control, utiliza el ordenador para fines personales.

La respuesta parece clara: si no hay derecho a utilizar el ordenador para usos personales, no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque, al no existir una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad y porque, si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo…”.

Ahora bien, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja considera que la actora recurrente (la Coordinadora de la entidad) actuó por su cuenta, con desconocimiento total y absoluto de la Comisión Permanente, del Delegado Diocesano o de su Director, de los que dependía jerárquicamente, por más que dentro de sus funciones tuviera la organización, coordinación y control del trabajo del personal contratado, pero siempre bajo la dirección y supervisión del Secretario General; ocultándolo a la Dirección que nunca impartió una orden al respecto y ocultándolo a los trabajadores, cuando no existía una causa que justificara su instalación, y cuando seis meses antes de ordenar su instalación y en concreto el 14 de junio de 2012, la actora recurrente (Hecho Probado séptimo) presentó en una reunión de coordinación a la que asistían tanto trabajadores como representantes de la Dirección un informe en el que comunicaba exclusivamente, que debido al costo que suponía el almacenamiento de datos en las copias de seguridad, que gestionaba y cobraba la empresa OPC, se había decidido que los archivos que almacenaban los ordenadores que no fueran estrictamente necesarios para el trabajo ordinario, fueran eliminados o guardados en discos externos, habiéndose establecido como fecha tope la de 30 de Junio.

No existiendo orden alguna de la Dirección o prohibición o una advertencia expresa o implícita de control, de no utilización del ordenador para fine personales.

La Sala estima que ha habido una trasgresión de la buena fe contractual como causa del despido, definiendo aquella como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el artículo. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa, aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el artículo. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable.