Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede: Valladolid). Sección 1ª. Nº de Recurso: 491/2014.
Id Cendoj: 47186340012014100572
La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León confirma una sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid que declara conforme el despido laboral de una trabajadora que colgó en su cuenta de Facebook unas imágenes (dos vídeos) de otras trabajadoras de una de las tiendas de la empresa en la que trabajaba de encargada, siendo objeto de comentarios jocosos por distintas empleadas o empleados, ya que los vídeos se referían a caídas de otras compañeras de trabajo. La trabajadora despedida obtuvo los vídeos de las grabaciones del sistema de video-vigilancia con los que cuentan las tiendas de la empresa, atendiendo a su condición de encargada en virtud de la cual dispone de las claves de acceso a esos dispositivos.
La trabajadora, como el resto del personal estaba advertida, según comunicación interna del año 2007, que “la utilización para fines no autorizados y ajenos a la actividad laboral del correo electrónico y de los sistemas de internet, intranet y comunicación interna de la empresa, será considerado como incumplimiento de las obligaciones laborales y consiguientemente podrá ser sometido a Régimen Disciplinario, comprometiéndose cada empleado de la compañía a su utilización adecuada y racional exclusivamente vinculada a los requerimientos de la actividad laboral”.
Su conducta fue considerada como “transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores” y fue despedida. Despido que fue confirmado por el Juzgado de lo Social y posteriormente por la Sala de lo Social.
Antecedentes
1. En la citada Sentencia se declaró como Hechos Probados los siguientes (resumidamente):
- «Primero. La demandante, Doña Delfina, prestaba servicios para la empresa SAC G, S.A., con una antigüedad de 20 de noviembre de 2.001, ostentando la categoría profesional de Encargada.
- Tercero. El 30/04/2013, el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa tuvo conocimiento de unos determinados hechos que comunicó a los responsables de la empresa. El contenido de la comunicación fue el siguiente: «A raíz del despido del encargado de Lupa 81, y de unos comentarios realizados por Rubi en Facebook, en los cuales participan varias encargadas…. Te puedo confirmar que la encargada de lupa 86 Rubi, ha colgado en su perfil de Facebook, dos vídeos de la tienda en los que se ve a sendas cajeras de lupa cayéndose. Con los consiguientes comentarios jocosos, algunos de ellos realizados por personas de la empresa. -El problema es que esta muchacha utiliza, unas imágenes obtenidas de la cámara de seguridad de la empresa, para difundir imágenes de terceras personas, con lo cual podríamos tener problemas con protección de datos. Además de utilizar y difundir unas imágenes privadas, propiedad de la empresa…, «.
- Cuarto. El 28/05/2013 se le notificó a la actora carta de despido.
- Quinto.- El 4/04/2007, se le entregó a la actora el escrito siguiente: «Con el fin de racionalizar la utilización de los medios electrónicos que la empresa pone a disposición de los empleados para la realización de su trabajo diario, lo que sin duda supondrá un claro beneficio para todos los usuarios, se ha decidido incorporar a la normativa de régimen interior de la empresa un apartado destinado a garantizar el compromiso de todos respecto a la correcta utilización de los citados medios. -En este sentido, la utilización para fines no autorizados y ajenos a la actividad laboral del correo electrónico y de los sistemas de internet, intranet y comunicación interna de la empresa, será considerado como incumplimiento de las obligaciones laborales y consiguientemente podrá ser sometido a Régimen Disciplinario, comprometiéndose cada empleado de la compañía a su utilización adecuada y racional exclusivamente vinculada a los requerimientos de la actividad laboral. .-Rogamos firme el duplicado del presente escrito, en prueba de recepción y conformidad con el contenido del mismo. .-Reciba un cordial saludo».
- Sexto.- El 17/10/2008 se remitió a cada centro de trabajo el Manual de Protección de Datos de la empresa.
- Séptimo. La empresa tiene en el centro de trabajo unas cámaras de seguridad. La grabación queda guardada en un aparato que está cerrado y tiene una clave de acceso. El acceso sólo lo tienen la encargada y el segundo encargado.
- Octavo. La actora extrajo del aparato de grabación de la empresa dos videos que posteriormente colgó en su cuenta de Facebook «Delfina».
- Noveno. El 23/01/2013, la actora hizo los comentarios siguientes en su cuenta de Facebook respecto de los videos que había colgado:»Delfina para vídeos de primera… como lanzarse por encima del portillón darse una ostia de miedo… Y no soltar la gaveta… Increíble… //;… esto es un deporte cíe riesgo y no el puenting…jajajjajajjajajajj».»Delfina ahhh…ya sabéis no hay dos…sin tres…jajjajaja…se está rifando esto es como una lotería…». Otras compañeras de trabajo realizaron comentarios a los vídeos que la actora había colgado en Facebook.
2. Contra el despido, la demandante interpuso la correspondiente demanda laboral, que fue desestimada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede: Valladolid). Sección 1ª (Nº de Recurso: 491/2014).
3. Dª Delfina interpuso recurso de suplicación contra la mencionada Sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid.
Consideraciones jurídicas de la Sentencia del TSJ de Castilla y León
Primera. Se plantean básicamente dos cuestiones por la demandante. A la primera, la Sala señala que la recurrente interpreta a su modo un documento de los incluidos en las actuaciones -valorado por el Juzgador- y menciona otros hechos que ni constan acreditados ni intenta introducirlos por el cauce procesal adecuado. Igualmente formula unas consideraciones valorativas de la prueba, propias de la censura jurídica, pero sin desmentir lo fundamental, esto es, que extrajo del aparato de grabación de la empresa dos vídeos que posteriormente colgó en su cuenta de Facebook.
Segunda. La recurrente pretende la revisión del fundamento de derecho III de la sentencia de instancia por la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Cita en la argumentación del motivo los artículos 18.4 de la Constitución Española y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las sentencias del Tribunal Constitucional 29/2013 y 292/2000 para señalar que la decisión del Juzgador de instancia se ha basado en la aceptación de la práctica de unas pruebas ilícitamente obtenidas, violando así el derecho fundamental a la protección de los datos personales. La empresa recurrida se defiende argumentando, a su vez, que llama poderosamente la atención que la demandante recurra alegando la vulneración de los derechos fundamentales, cuando en realidad ella ha conculcado los de sus compañeras de trabajo, siendo indiscutido el hecho de que las imágenes grabadas aparecían en su cuenta de Facebook, habiendo sido extraídas previamente de la cámara de vigilancia de la empresa. En opinión de la Sala estos preceptos no han resultado infringidos en el presente supuesto, dado que no se ha producido la vulneración del derecho al honor y la intimidad personal de la trabajadora, ni tampoco las pruebas se han obtenido violentando tales derechos o libertades fundamentales.
Para llegar a esta conclusión partimos de dos datos fundamentales:
– Las imágenes no eran propiedad de doña Delfina , sino extraídas de las grabaciones de las cámaras de seguridad de su empresa, a la que ella tenía acceso como encargada (hecho probado séptimo); y
– La propia recurrente difundió las imágenes a través de una red social (cuenta de Facebook) dando así acceso a las mismas a una pluralidad de personas, alguna de las cuales las hizo llegar a la empresa. Así pues, difícilmente puede resultar violada la intimidad de una trabajadora que sin autorización de la empresa publica en una red social accesible -no consta que exista un control de seguridad para el acceso, según afirma la recurrida- a múltiples personas las grabaciones de unas compañeras de trabajo en situaciones que pueden resultar perjudiciales para su imagen.
En este sentido, la Sala considera que no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 29/2013, de 11 de febrero, en la que se contempla el supuesto de la grabación a un empleado de una Universidad, sin su conocimiento, a fin de determinar sus horas de entrada y salida y sancionarlo por incumplimiento de su horario de trabajo con la suspensión de empleo y sueldo.
Tercera. Dado que la recurrente no articula ningún motivo de recurso encaminado a rebatir la calificación de su conducta como transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores que se hace en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de Valladolid, la Sala concluye que la calificación de procedencia del despido de aquélla ha de ser mantenido, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Delfina, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos número 762/13, confirmando íntegramente la misma.